Decreto mediante el cual se otorga un estímulo fiscal en el pago de accesorios a contribuyentes de los impuestos sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, y por la prestación de servicios de hospedaje.
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA UN ESTÍMULO FISCAL EN EL PAGO DE ACCESORIOS A CONTRIBUYENTES DE LOS IMPUESTOS SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL, Y POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE.
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal consistente en eximir del pago de accesorios (recargos, multas, y en su caso gastos de ejecución), a los contribuyentes de los impuestos Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, que:
- Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago correspondiente en una sola exhibición a más tardar el 30 de noviembre de 2026.
- Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen todas las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, siempre que la autocorrección concluya a más tardar el 30 de noviembre de 2026.
- Tengan a su cargo créditos fiscales firmes y exigibles determinados por la autoridad fiscal estatal competente.
El estímulo al que se refiere este Decreto podrá solicitarse desde el día de su entrada en vigor, hasta el 30 de noviembre del mismo año, en los términos precisados en el presente Decreto, y en sus Reglas de Operación.
Artículo Segundo. La aplicación del estímulo fiscal a personas contribuyentes que se ubiquen en la hipótesis de la fracción III del artículo anterior, surtirá sus efectos cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
- Se solicite dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del Artículo Primero del presente, y mediante los medios que para tales efectos autorice la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en adelante la Secretaría.
- Se acompañe a la solicitud a que se refiere la fracción anterior, la documentación que al efecto disponga la Secretaría mediante las Reglas de Operación que al efecto emita.
- Se realice el pago de las contribuciones omitidas actualizadas, por los medios que para tales efectos establezca la Secretaría, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la resolución que autorice la aplicación del estímulo fiscal.
Artículo Tercero. Las personas contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción III del Artículo Primero del presente Instrumento, podrán solicitar la autorización para cubrir en parcialidades el monto pendiente de pago correspondiente a las contribuciones estatales omitidas y actualizadas, una vez aplicado el estímulo fiscal previsto en este instrumento, siempre que el pago de la última parcialidad autorizada se realice a más tardar a la fecha de vencimiento de aplicación del presente Decreto.
Para el cálculo de las parcialidades, se aplicará una tasa mensual de recargos por prórroga de 1.0 % sobre el saldo insoluto.
Artículo Cuarto. El estímulo fiscal previsto en el artículo Primero del presente Decreto, no será aplicable respecto de los créditos fiscales que se encuentren controvertidos, ni de los actos conexos a éstos, mediante cualquier medio de defensa interpuesto ante la autoridad administrativa o jurisdiccional.
No obstante, el contribuyente podrá acogerse a los estímulos establecidos en este ordenamiento, siempre que previamente se desista de manera expresa en su totalidad del medio de defensa interpuesto y de la acción intentada.
Artículo Quinto. No se podrá aplicar el estímulo fiscal a créditos fiscales pagados, y en ningún caso el estímulo a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Artículo Sexto. En caso de créditos fiscales que se estén pagando a plazos, ya sea diferidos o en parcialidades, en términos del artículo 40 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el estímulo fiscal procederá por el saldo pendiente de liquidar, correspondiente al 100% de recargos y multas, debiéndose pagar el monto de las contribuciones omitidas actualizadas de que se trate, conforme se establece en el Artículo Segundo de este instrumento.
Artículo Séptimo. Para efectos del pago de los montos correspondientes a la contribución actualizada, no procederá la dación en pago, pago en especie, la compensación, ni acreditamiento alguno.
Artículo Octavo. La presentación de la solicitud para acceder al estímulo fiscal previsto en el presente Decreto no constituirá instancia, ni generará derecho adquirido alguno a favor de la persona solicitante.
Las resoluciones que emita la autoridad fiscal respecto de la procedencia, improcedencia o aplicación del estímulo fiscal tendrán carácter administrativo y se emitirán conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto y en las Reglas de Operación que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y Planeación, por lo tanto, no podrán ser impugnadas.
Artículo Noveno. La presentación de la solicitud para acceder al estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, respecto de créditos fiscales firmes y exigibles, suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que, en su caso, se hubiere iniciado, sin que para ello la persona contribuyente deba garantizar el interés fiscal, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este instrumento y en las disposiciones administrativas que deriven del mismo.
La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución subsistirá únicamente mientras la solicitud se encuentre en trámite y la persona contribuyente cumpla con las obligaciones inherentes al estímulo fiscal autorizado.
En caso de incumplimiento, la autoridad fiscal podrá reanudar dicho procedimiento conforme a las disposiciones legales aplicables.
La presentación de la solicitud para acceder al estímulo fiscal interrumpirá el término para que se consuma la prescripción.
Artículo Décimo. Los estímulos de este Decreto no limitan el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo Décimo Primero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, estará facultada para la interpretación y aplicación del presente Decreto, pudiendo emitir las disposiciones normativas y administrativas necesarias para su aplicación, las cuales, en su caso, deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
Tercero. El Secretario de Finanzas y Planeación emitirá las Reglas de Operación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de Finanzas y Planeación, en el ámbito de sus atribuciones, resolverá e interpretará administrativamente los casos no previstos en el presente Decreto, para efectos de su debida aplicación y cumplimiento, observando en todo momento las disposiciones legales y principios aplicables en materia fiscal y administrativa.
Dado en Palacio de Gobierno, residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
ING. NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE RÚBRICA.
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