MODIFICACIÓN AL ANEXO 3 «Criterios NO Vinculativos» 3RA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RMF PARA 2022. DOF 6/05/2022.

MODIFICACIÓN AL ANEXO 3 DE LA TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022.
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF 2022, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:

Contenido
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV a ………………………………………………………………………………………………………
3/CFF/NV ………………………………………………………………………………………………………
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV a ………………………………………………………………………………………………………
38/ISR/NV ………………………………………………………………………………………………………
39/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que, en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. (Se modifica)
40/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil. (Se modifica)
41/ISR/NV a ………………………………………………………………………………………………………
46/ISR/NV ………………………………………………………………………………………………………
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV a ………………………………………………………………………………………………………
10/IVA/NV ………………………………………………………………………………………………………
11/IVA/NV Es improcedente acreditar el impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como la compensación de saldos a favor de impuesto al valor agregado contra retenciones del impuesto sobre la renta, tratándose de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios. (Se modifica)
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV a ………………………………………………………………………………………………………
5/IEPS/NV ………………………………………………………………………………………………………
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV ………………………………………………………………………………………………………
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV a ………………………………………………………………………………………………………
2/LISH/NV ………………………………………………………………………………………………………
G. Criterios de la LIF
1/LIF/NV ………………………………………………………………………………………………………
H. Criterios de la LFD
1/LFD/NV a ………………………………………………………………………………………………………
6/LFD/NV ………………………………………………………………………………………………………
A. Criterios del CFF
……………………………………………………………………………………………………………………………
B. Criterios de la Ley del ISR
……………………………………………………………………………………………………………………………
39/ISR/NV Reconocimiento de contribuciones únicas y valiosas. Deben reconocerse en los análisis de precios de transferencia para demostrar que, en operaciones celebradas con partes relacionadas, los ingresos acumulables y deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII; 76-A, fracción II y último párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR señalan que tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, éstos deberán determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para tales efectos, el artículo 180 de la Ley del ISR, establece los métodos que los contribuyentes deberán aplicar, tales como: método de precio comparable no controlado, método de precio de reventa, método de costo adicionado, método de partición de utilidades, método residual de partición de utilidades y método de márgenes transaccionales de utilidad de operación. El mismo artículo señala que de la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación del método intercuartil establecido en el Reglamento de la Ley del ISR, del método acordado en el marco de un procedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 179 de la Ley de ISR señala que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables; y que para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta, las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, entre otros elementos señalados en las fracciones del mencionado tercer párrafo del artículo 179.
Asimismo, en el último párrafo del artículo 179, se establece que para la interpretación de lo dispuesto en la Ley del ISR para las empresas multinacionales, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en la medida que sean congruentes con las disposiciones de dicha Ley y de los tratados celebrados por México.
Conforme a las disposiciones y las Guías antes referidas, en el análisis de las funciones, actividades, activos y riesgos, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben identificar y considerar las contribuciones valiosas, las cuales se entienden como aquellas condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
En este sentido, si de la aplicación de los métodos a que hace mención el artículo 180 de la Ley del ISR resultan diferencias en los elementos de comparabilidad entre la operación o la parte analizada y la(s) potencial(es) operación(es) o empresa(s) propuesta(s) como comparable(s) que se determinan a partir de contribuciones únicas y valiosas, tales diferencias afectarán significativamente el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los citados métodos, al provenir de contribuciones únicas y valiosas, por lo que sería técnicamente incorrecto considerar a las referidas operaciones o empresas como comparables.
En virtud de lo anterior, para dar simetría a la comparación de las operaciones, los contribuyentes deben considerar sus contribuciones únicas y valiosas, así como las de las empresas con las que se comparan.
Por lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los contribuyentes:
I. Que los contribuyentes no reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se comparan, en sus análisis para efectos de demostrar que en sus operaciones celebradas con partes relacionadas, sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Considerar operaciones o empresas como comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y valiosas.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.

40/ISR/NV Modificaciones al valor de las operaciones con partes relacionadas dentro del rango intercuartil.
En el artículo 180, fracciones I a la VI de la Ley del ISR, se establecen los métodos que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán aplicar para determinar sus ingresos acumulables, y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el segundo párrafo de dicho artículo se indica que de la aplicación de alguno de los métodos se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables, los cuales se ajustarán mediante la aplicación del método intercuartil establecido en el Reglamento de Ley del ISR, del método acordado en el marco de un procedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte o del método autorizado conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT y que si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes, pero que en caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de dicho rango (ajuste de precios de transferencia).
Por su parte, el artículo 302, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR señala que si los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior a que se refiere el método intercuartil, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes.
Conforme a lo anterior se desprende que, cuando existan dos o más operaciones comparables, un ajuste de precios de transferencia es procedente solamente para modificar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, cuando dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, se encuentren fuera del rango ajustado mediante la aplicación del método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, realizando el ajuste a la mediana de dicho rango; por lo que no es procedente modificar dichos precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando éstos ya se encuentren dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, ya que dicha modificación no tiene por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio fiscal indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente residente en territorio nacional.
De lo anterior, se desprende que no existe fundamento legal para llevar a cabo alguna modificación adicional a los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad que genere un beneficio fiscal indebido, cuando se encuentren dentro del rango ajustado obtenido con el método intercuartil, es decir, dentro del límite inferior y superior a que se refiere el método antes señalado.
Por contraparte, el ajuste a los precios de transferencia a que se refiere la regla 3.9.1.1., únicamente es aplicable cuando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad ya ajustados mediante la aplicación del método intercuartil, se encuentren fuera del rango a que se refiere el artículo 180, segundo párrafo de la Ley del ISR o, lo que es lo mismo, fuera del límite inferior y superior a que se refiere el método intercuantil, establecido en el artículo 180 de la Ley del ISR, en relación con el 302 de su Reglamento.
El ajuste de precios de trasferencia también se considera procedente cuando es reconocido por las autoridades fiscales como el resultado de una consulta relativa a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas conforme al artículo 34-A del CFF o de acuerdos entre autoridades competentes bajo el marco de los tratados internacionales aplicables, es decir, en términos de resoluciones particulares.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida para los contribuyentes:
I. Realizar cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con partes relacionadas, cuando éstos ya se encuentran dentro del rango ajustado con el método intercuartil correspondiente a operaciones comparables, es decir, cuando se encuentren entre el límite inferior y superior del rango referido, ya que dicha modificación no tiene por finalidad dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables, sino obtener un beneficio fiscal indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos del contribuyente.
II. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen Primer antecedente
Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo 30 de noviembre de 2018.

……………………………………………………………………………………………………………………………
C. Criterios de la Ley del IVA
……………………………………………………………………………………………………………………………
11/IVA/NV Es improcedente acreditar el impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como la compensación de saldos a favor de impuesto al valor agregado contra retenciones del impuesto sobre la renta, tratándose de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.

Los artículos 1o. y 3o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, aun cuando atentos a lo establecido en otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del impuesto al valor agregado y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
De lo anterior se observa que por regla general no es procedente que dichos entes públicos lleven a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto al valor agregado, debiendo ser considerados como consumidores finales de los bienes y servicios y soportar la incidencia económica del impuesto y, en consecuencia, no se les debe devolver el impuesto al valor agregado que se les haya trasladado.
Las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto.
No obstante, por excepción, los citados entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%.
Acorde a lo anterior, a efecto de determinar el impuesto al valor agregado a pagar, los artículos 4o. y 5o., de la citada Ley, señalan el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus fracciones I, III, IV y VII, establece la obligación de llevar contabilidad, expedir comprobantes fiscales, presentar declaraciones, etc., y al no contar con éstas no procede el acreditamiento que establece el artículo 3o. de dicha Ley.
En virtud de lo expuesto, de la interpretación adminiculada de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien es cierto los referidos entes públicos, por regla general no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor agregado y, por lo tanto, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, también lo es que como excepción si realizan actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y podrán acreditarlo, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que establece la propia ley del citado impuesto y, en su caso, con los documentos que soporten sus operaciones.
En el artículo 5o. de la citada Ley se establece que para ser acreditable el impuesto al valor agregado, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades, distintas de la importación, considerándose como tales, las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del impuesto, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Asimismo, en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que los contribuyentes que tengan saldo a favor en su declaración de pago, podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
En tanto que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, señala que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
No obstante, el artículo 25 fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, indica que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros, y por lo que hace al impuesto al valor agregado, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamiento contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor.
La regla 2.3.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 señala que para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, 6o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.
En este sentido, es improcedente que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, cubran retenciones de impuesto sobre la renta (salarios, servicios profesionales y pagos por cuenta de terceros o retenciones por arrendamiento de inmuebles) vía compensación aplicando saldos a favor de impuesto al valor agregado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
Por lo anterior, se considera que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, realizan una práctica fiscal indebida:
I. Cuando obtengan saldos a favor por concepto del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.
II. Cuando compensen saldos a favor del impuesto al valor agregado, contra retenciones del impuesto sobre renta.
III. Así también, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente
RMF para 2020 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2020.

D. Criterios de la Ley del IEPS
……………………………………………………………………………………………………………………………
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
……………………………………………………………………………………………………………………………
F. Criterios de la LISH
……………………………………………………………………………………………………………………………
G. Criterios de la LIF
……………………………………………………………………………………………………………………………
H. Criterios de la LFD
……………………………………………………………………………………………………………………………
SEGUNDO. …………………………………………………………………………………………………………….
Atentamente.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

 

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