
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la «LEY ANTILAVADO» y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal.DOF 16/07/2025
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y se reforma el artículo 400 Bis del Código Penal Federal. DOF 16/07/2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo Primero.- Se reforman el artículo 2; la fracción III, su inciso a), los párrafos primero, segundo y subinciso ii) del inciso b), la fracción VI, la fracción XII, la fracción XIII y la fracción XIV, del artículo 3; la fracción IV del artículo 4; el artículo 5; la fracción VII del artículo 6; la fracción IV del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; el artículo 11; la fracción I del artículo 15; el párrafo primero del artículo 16; la fracción I; la fracción II; el párrafo segundo de la fracción III; el párrafo segundo de la fracción IV; la fracción V; la fracción VI; la fracción VII; la fracción VIII, la fracción IX; el párrafo segundo de la fracción X; el párrafo primero, el segundo párrafo del inciso a), el párrafo segundo del inciso c), el inciso d), del apartado A, el párrafo primero y los incisos a) y c) del apartado B, de la fracción XII; la fracción XIII, párrafo primero e incisos d) y e) de la fracción XIV; la fracción XV; párrafos primero y segundo de la fracción XVI, del artículo 17; Las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 18; el artículo 20; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el primer párrafo, la fracción II y el tercer párrafo del artículo 24; el artículo 25; el artículo 26; el tercer párrafo del artículo 27; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo y las fracciones I a VII del artículo 32; el primer y segundo párrafos del artículo 33; el artículo 34; el artículo 35; el artículo 38; el artículo 40; el artículo 45; el artículo 47; los párrafos primero y segundo del artículo 50; los párrafos primero y tercero del artículo 51; el segundo párrafo de la fracción III y la fracción V del artículo 53; las fracciones I a III del artículo 54; el artículo 55; el artículo 56; el artículo 58; el párrafo primero del artículo 59; el artículo 61, y el artículo 62; Se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción III, la fracción III Bis, la fracción IV Bis, la fracción IX Bis, la fracción XII Bis, la fracción XII Ter y la fracción XIII Bis al artículo 3; la fracción II Bis al artículo 4; las fracciones I Bis, VIII, IX, X y XI, recorriendo en su numeración el texto de la actual fracción VIII para quedar como fracción XII, al artículo 6; la fracción V Bis, un apartado D a la fracción XII, tercer párrafo de la fracción XVI recorriendo en su orden el texto del actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo y un segundo párrafo recorriendo en su orden el texto de los actuales segundo y tercer párrafos para quedar como tercero y cuarto párrafos del artículo 17; las fracciones IV Bis, VII a la XI y un segundo párrafo al artículo 18; un tercer párrafo al artículo 19; el artículo 22 Bis; la fracción VIII y el segundo párrafo al artículo 32; el Capítulo IV Bis, compuesto por los artículos 33 Bis, 33 Ter y 33 Quáter; el artículo 41 Bis; el artículo 51 Bis; el artículo 51 Ter; el artículo 54 Bis, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:
…
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las excepciones previstas en los siguientes artículos.
Segundo. La Secretaría, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, modificará las reglas de carácter general de la Ley que se reforma dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
El periodo anual a que se refieren las fracciones IX y XI del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para desarrollar programas de capacitación y contar con una auditoría respectivamente, se entenderá por año calendario por lo que el primer periodo iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se publique el presente Decreto y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
Tratándose del primer año de operaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, el periodo comprenderá desde la fecha en que inicien operaciones como Actividad Vulnerable y hasta el 31 de diciembre del siguiente año.
Tercero. Las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma entrarán en vigor en los plazos que para tal efecto establezcan las reglas de carácter general a que se refiere la citada Ley.
Cuarto. Durante los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las reglas de carácter general de la Ley que se reforma, la Unidad de Inteligencia Financiera en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria implementarán:
I. Un programa de capacitación y orientación dirigido a las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma.
II. Las medidas simplificadas de cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, a efecto de armonizar la debida aplicación de la ley con la protección del espacio cívico y el derecho a la libertad de asociación.
Quinto. Los Congresos de las Entidades Federativas, dentro de un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las reformas conducentes para la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas.»
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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