Se publican reformas fiscales 2022, LISR,LIVA,LIEPS, LISAN, CFF y otros. DOF 12/11/2021.

 

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos. DOF 12/11/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y OTROS ORDENAMIENTOS.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 7, tercer párrafo; 8, sexto párrafo; 14, séptimo párrafo, inciso b); 24, primer párrafo y fracción VII, y el actual segundo párrafo del artículo; 27, fracciones III, segundo párrafo, X, y XV, segundo párrafo, incisos a), tercer y cuarto párrafos, y b); 28, fracción XXVII, quinto y actual sexto párrafos; 31, segundo y sexto párrafos; 32, actual quinto párrafo; 34, fracción I, inciso b); 42, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 55, fracción IV; 56; 57, séptimo párrafo; 58, tercer párrafo; 74, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto párrafos; 76, fracciones IX, párrafos primero y cuarto, X, XII y XIX, párrafo primero; 76-A, primer párrafo; 77, tercer párrafo; 90, decimoprimer párrafo; 94, séptimo párrafo; 106, sexto párrafo; 110, fracciones II, primer párrafo y X; 118, fracción II, y segundo párrafo del artículo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVIII, inciso c); 151, fracción V, segundo párrafo, y quinto párrafo del artículo; 152, primer párrafo; 153, actual segundo párrafo; 160, quinto párrafo; 161, séptimo, octavo, decimoprimero, decimoséptimo, decimoctavo y actual decimonoveno párrafos; 166, cuarto y decimoprimer párrafos; 172, fracción III; 174, primer párrafo; 176, tercer párrafo; 177, segundo párrafo; 179, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 180, segundo párrafo; 182, segundo párrafo; 183-Bis, fracción I, primer párrafo; 185, primer párrafo; 188, fracción IV, primer párrafo; así como la denominación del Título VI para quedar como “De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes, de las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas”, y la denominación del Capítulo II, del Título VI para quedar como “De las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas”; se adicionan los artículos 11, fracción V, con un quinto párrafo; 18, con una fracción XII; 19, con un cuarto párrafo; 24, con una fracción XI, y con los párrafos segundo y cuarto, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser el tercero y quinto párrafos; 27, fracción XV, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 28, fracción XXVII, con un sexto y octavo párrafos, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, noveno y décimo párrafos; 32, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 34, con una fracción XV; 57, con un octavo párrafo; 58, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos; 76, con una fracción XX; 76-A, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 113-E; 113-F; 113-G; 113-H; 113-I; 113-J; 153, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo a decimosegundo a ser párrafos tercero a decimotercero, respectivamente; 161, con un decimonoveno y vigésimo párrafos, pasando los actuales decimonoveno a vigesimotercer párrafo a ser vigesimoprimer a vigesimoquinto párrafos, en su orden; 166, con un vigésimo primer párrafo; 185, con un quinto párrafo; 187, con una fracción X; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214, y 215, así como el Título IV, Capítulo II, con la Sección IV denominada “Régimen Simplificado de Confianza”, que comprende los artículos 113-E al 113-J, y el Título VII con un Capítulo XII denominado “Régimen Simplificado de Confianza de personas morales”, que comprende los artículos 206 al 215, y se derogan los artículos 74, fracción III, del primer párrafo; 74-A; 75, tercer párrafo; 182, fracción II, quinto párrafo, y el tercer párrafo del artículo; así como la Sección II “Régimen de Incorporación Fiscal” del Capítulo II, del Título IV, con sus artículos 111, 112 y 113, y el Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” del Título VII, con sus artículos 196 al 201, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Segundo. Para los efectos de las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga, deberán aplicar lo dispuesto en el Capítulo XII del Título VII de dicha Ley, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria.
En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso, conforme a la información de los ingresos facturados.
II. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de dicha Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el citado Título II.
III. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2021 y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo XII.
IV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de esta Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
V. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII de la citada Ley, que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2022, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.
VI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021, hayan obtenido una autorización que se encuentre vigente para diferir el pago del impuesto sobre la renta, en términos de lo establecido en el artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o el artículo 190, décimo octavo párrafo de la Ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y realicen a partir del 1 de enero de 2022, cualquiera de las operaciones relevantes a que se refiere el artículo 24, cuarto párrafo de dicha Ley, deberán informarlas a la autoridad fiscal mediante la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) del Código Fiscal de la Federación. En estos casos, el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 161, décimo octavo párrafo de la citada Ley, comenzará a computarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Los contribuyentes personas físicas que hasta antes de la entrada en vigor de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta venían tributando en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II y Capítulo III de dicha Ley y que opten por tributar en términos de la citada nueva Sección IV, deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar en devolución los saldos a favor, que tuvieran pendientes.
VIII. Durante el ejercicio fiscal 2022, no resultará aplicable lo previsto en el artículo 113-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los contribuyentes personas físicas que tributen en términos de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la citada Ley que, estando obligados a presentar declaraciones mensuales, omitan hacerlo, siempre que cumplan con la presentación de la declaración anual, en la que calculen y paguen el impuesto de todo el ejercicio.
IX. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 estuvieron tributando en términos de la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la citada Sección, en los artículos 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en dicho régimen. Para efectos de lo previsto en este artículo los contribuyentes deberán considerar las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que opten por tributar en términos de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de esta Ley, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en caso contrario, la autoridad podrá realizar la actualización correspondiente en el Registro Federal de Contribuyentes a efecto de que dichos contribuyentes tributen de conformidad con lo previsto en el citado Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley.
X. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán continuar aplicando el esquema de estímulos en materia del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios previsto en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2020, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo decimoquinto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en dicho régimen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta aplicable siempre que los contribuyentes hayan presentado su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en términos de la fracción anterior.
XI. Para los efectos de lo previsto en el artículo 113-E de esta Ley los contribuyentes considerarán como ingresos del ejercicio inmediato anterior los correspondientes al total de ingresos facturados en el ejercicio fiscal 2019, cuando opten por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley.
XII. Para los efectos del artículo 209 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que deban tributar conforme al Régimen del Título VII, Capítulo XII de Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2022, podrán efectuar una deducción adicional, en los términos de esta fracción, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio 2022 como de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las inversiones adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, aplicando los porcientos máximos autorizados en el citado artículo 209 en la proporción que representen el número de meses del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, siempre que cumplan con lo establecido en este ordenamiento y tal deducción no implique la aplicación de un monto equivalente a más del cien por ciento de la inversión.
XIII. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para que las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 113-E y 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de 2022, puedan cumplir sus obligaciones tributarias.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), primer párrafo; 5o., fracciones II, primer párrafo, V, incisos b), c) y d), en su primer párrafo y sus numerales 2 y 3, primer párrafo, y VI, segundo párrafo; 5o.-D, primer párrafo; 18-D, fracción III; 18-H BIS, segundo párrafo, y 21; se adicionan los artículos 2o.-A, fracción I, con un inciso j), y 4o.-A, y se deroga el artículo 5o.-E, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 19, fracciones XIV, XVIII y XXII, y 19-A; se adicionan los artículos 2o., fracción I, inciso D), con un quinto párrafo; 3o., con una fracción XXXVII; 5o., con un octavo párrafo, y 19, con una fracción XXIV, y se deroga el artículo 5o.-D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 2o., primer párrafo, y 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y se deroga el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo Sexto. Para los efectos del artículo 8o., fracción II, primer y segundo párrafos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades vigentes para el ejercicio fiscal 2022, se actualizarán en el mes de enero de dicho ejercicio, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2020, hasta el mes de diciembre de 2021, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de 2022.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 9o., fracción I, segundo párrafo y los párrafos segundo y tercero del artículo; 12, párrafo quinto; 14, párrafo segundo; 14-B, fracción II, inciso a), cuarto párrafo y el párrafo quinto del artículo; 15-A; 16-C, fracción III; 17-E; 17-G, fracción VII; 17-H, párrafo séptimo; 17-H Bis, fracciones V y VII y quinto párrafo del artículo; 17-I; 21, párrafos décimo y decimoprimero; 22, párrafos cuarto, séptimo, noveno, décimo, decimoquinto y decimoctavo; 22-C; 22-D, fracción VI; 25, párrafos primero y segundo; 25-A, párrafos tercero y cuarto; 26, fracciones V, VIII y XI; 27, Apartados B, fracción VI y C, fracción I, segundo párrafo; 28, fracción I, Apartado B; 29, párrafo primero, las fracciones I, III, IV, inciso a) y VI, tercer párrafo, y el párrafo tercero del artículo; 29-A, fracciones I y IV, párrafo primero y párrafos cuarto y quinto; 31, párrafos primero, cuarto, quinto, sexto, octavo y decimosegundo; 31-A, inciso d); 32-A, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 32-B, fracciones III, párrafos primero, segundo y tercero y VI; 32-B Bis, fracciones VII y VIII, y párrafo cuarto del artículo; 32-D, párrafos noveno y décimo; 33, fracción I, inciso c); 38, párrafo quinto; 41, párrafo primero y su fracción I; 42, párrafo primero; 46, fracción IV, párrafos quinto, sexto y séptimo; 46-A, Apartado B; 47, párrafo primero; 48, fracción VII; 49, párrafo primero y fracciones I y VI; 58, fracción I; 60, párrafo cuarto; 66, fracción II, párrafo primero; 67, párrafos cuarto, sexto y noveno; 69, párrafo cuarto; 69-G; 70-A, párrafo quinto; 74, párrafos primero, segundo y cuarto; 81, fracciones XVII y XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones X, XV y XVII; 84, fracción XVI y párrafo segundo del artículo; 86-A, fracción IV; 91-A, párrafo primero; 102, párrafos segundo y tercero; 103, fracción XX; 104, fracción IV; 106, fracción II, inciso c); 111 Bis, fracciones I, II y III; 121, párrafo tercero; 139; 144, párrafos segundo y tercero; 152, párrafo primero; 161, párrafo segundo; 176, párrafo segundo; 181, párrafos primero y segundo; 182, fracción III; 184, párrafo primero; 185, párrafo primero, y 186, párrafo primero; se adicionan los artículos 9o., con un párrafo cuarto; 12, con un párrafo séptimo; 14-B, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y décimo, pasando el actual párrafo sexto a ser párrafo noveno y los actuales párrafos séptimo, octavo y noveno, a ser los párrafos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, en su orden; 15-B, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; 17-D, con un párrafo sexto, pasando los actuales párrafos sexto a decimoprimero a ser séptimo a decimosegundo párrafos; 17-H, con el párrafo octavo; 17-H Bis, fracciones I, con un segundo párrafo, III, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y XI, así como un párrafo séptimo, pasando los actuales párrafos séptimo y octavo a ser octavo y noveno párrafos; 22-D, con una fracción VII; 23, con los párrafos sexto al decimoctavo; 26, fracción IV, con un párrafo segundo; 27, Apartados A, con un párrafo quinto, C, con una fracción XIII, y D, fracción IX, con un inciso d); 29 Bis; 29-A, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, así como con los párrafos sexto y séptimo; 30, con un párrafo noveno, pasando los actuales párrafos noveno a decimotercero a ser décimo a decimocuarto párrafos; 32-A, sexto y séptimo párrafos; 32-B Ter; 32-B Quáter; 32-B Quinquies; 32-D, con una fracción IX; 33, fracción I, con un inciso j); 32-H con una fracción VI; 42, fracción VI, con un párrafo segundo, y con las fracciones XII y XIII; 42-B; 48-A; 52, fracción III, con un párrafo tercero; 52-A, fracción III, quinto párrafo, con un inciso m); 55, con una fracción VII; 56, con una fracción VII; 69, párrafo decimosegundo, con una fracción X; 69-B, con un párrafo décimo; 69-C, con un párrafo cuarto; 76, con un párrafo noveno, pasando los actuales párrafos noveno y décimo a ser párrafos décimo y decimoprimero; 77, fracción III, con un párrafo segundo; 81, con una fracción XLVI; 82, con una fracción XLII; 82-E; 82-F; 82-G; 82-H; 83, con la fracción XIX; 84, fracción IV, con un inciso d); 84-M; 84-N; 86-A, con las fracciones VI, VII, VIII y IX; 86-B, con las fracciones VI y VII, y un párrafo tercero al artículo; 86-G, con un párrafo tercero; 86-H, con un párrafo quinto; 87, con una fracción VI; 96, con una fracción III; 103, con las fracciones XXII y XXIII; 104, con un párrafo tercero; 108, párrafo séptimo, con los incisos j) y k); 111 Bis, con las fracciones IV, V y VI, así como un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero; 121, con un párrafo cuarto, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; 142, con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser V, y 151 Bis, y se derogan los artículos 9o., fracción I, párrafo tercero; 27, Apartados B, fracción VIII, párrafo segundo, C, fracción VI, párrafo segundo; 29, fracción IV, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 31 párrafos decimoquinto y decimosexto; 32-B Bis, fracción IX; 38, párrafo sexto; 81, fracción XLIII; 82, fracción XL; 105, fracciones XII, párrafo segundo y XIII, párrafo segundo; 137, párrafo tercero; 144, párrafo décimo, y 146-B, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Octavo. En relación con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
II. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refieren los párrafos decimoquinto y decimosexto del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, prestarán los servicios a que dichas autorizaciones se refieren hasta el término de su vigencia.
III. Los procedimientos de acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de doce meses, a partir de dicha entrada en vigor.
IV. Queda sin en efectos el esquema de incorporación al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.
V. Cuando las personas morales precisen, ante fedatario público, en el instrumento jurídico suscrito que les dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para su surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando se dé el cumplimiento de dicha condición suspensiva.
VI. Para los efectos de lo previsto en el artículo 27, Apartado A, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación, la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de personas físicas mayores de edad que no realicen alguna actividad económica se entenderá que no genera obligaciones fiscales hasta en tanto se incorporen a alguna actividad económica, por lo que no dará lugar a la aplicación de sanciones, entre ellas la prevista en el artículo 80, fracción I, de dicho Código.

OTROS ORDENAMIENTOS
Artículo Noveno. Se deroga el artículo 16-C de la Ley Aduanera.
Artículo Décimo. Para efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso f) de la Ley Aduanera, el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, la información y especificaciones técnicas que deberá reunir el dictamen que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Decimoprimero. Se reforma el artículo Segundo, fracción XXII, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, para quedar como sigue:
Artículo Segundo. …
I. a XXI. …
XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de llave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

XXIII. …
Artículo Decimosegundo. Se deroga el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

 

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DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid, España, el diecisiete de diciembre de dos mil quince.

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ACUERDO General número 12/2017, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta parcialmente el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 8, párrafo penúltimo, 30, 103, fracción VII, 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero, y artículo noveno, fracción XXXV, de las disposiciones transitorias, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; 5-C, párrafo último, 15, fracción X, inciso b), 24, fracción I, párrafos segundo y tercero, 25, fracciones I, párrafo segundo, y IX, 27, párrafo segundo, 28, párrafo segundo, 28-A, 30, párrafo segundo, 33, párrafo segundo, 43 y artículo segundo, fracciones I, incisos a) y c), y III, de las disposiciones transitorias, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; 13, fracciones I, párrafo segundo, y VI, 14, párrafo segundo, 15, párrafo segundo, 15-A, y artículo cuarto, fracción I, incisos a) y b), de las disposiciones transitorias, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; 20-A al 20-K, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, reformada mediante decretos publicados en el órgano de difusión oficial de dicha entidad el diecinueve de diciembre de dos mil trece y el diecinueve de febrero de dos mil catorce, y artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, respecto de los temas abordados en las tesis jurisprudenciales y aisladas respectivas; relacionado con el diverso 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince.

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