DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. DOF 7/11/2025.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., párrafo tercero; 2o., fracción I, inciso C), párrafos primero, segundo y tercero e inciso G), y fracción II, inciso B), párrafo primero; 3o., fracciones VIII, párrafo primero y XVIII; 5o., párrafo segundo; 7o., párrafo tercero; 8o., fracción I, incisos d) y f); 10, párrafo primero; 11, párrafos segundo y cuarto; 13, fracción VII; 14, párrafo tercero; 19, fracciones II, párrafo quinto, IV, párrafo primero, IX, X, párrafo primero, y XXIII, y 27, párrafo segundo, y se adicionan los artículos 2o., fracción I, un inciso K) y a la II, en su inciso B), los párrafos segundo, tercero y cuarto, y un inciso D); 3o., las fracciones VIII, con un inciso d), XX BIS, XXXVIII y XXXIX; 5o.-A BIS; 8o., fracción I, un inciso j); 18, un párrafo sexto; 18-B, y 20-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- …
I. …
II. …

La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Artículo 2o.- …
I. …
A) y B) …
C) Tabacos labrados y otros:
1. Cigarros. 200%
2. Puros y otros tabacos labrados. 200%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 32%
4. Otros productos que contengan nicotina. 100%

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.1584 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 8 miligramos de nicotina.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Tratándose de otros productos que contengan nicotina, se aplicará la referida cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina que contengan dichos productos, entre 8, sin considerar cualquier otra sustancia que no contenga nicotina con la que estén elaborados.

D) a F)

 

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