ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2026.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2026.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Hacienda.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO 179/2025

ACUERDO POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS CUOTAS QUE SE ESPECIFICAN EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PARA 2026

ÉDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., fracción I, incisos C), D), G) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos C), D), G) y H), y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las cuotas aplicables a los tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas saborizadas, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año;

Que la actualización se llevará a cabo aplicando el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;

Que las cuotas aplicables a los tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas saborizadas, combustibles fósiles y las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel que se destinan a las entidades federativas fueron actualizadas por última vez mediante el «Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2025», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2024;

Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año;

Que, no obstante lo anterior, el 7 de noviembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios» (Decreto), mediante el cual, entre otras modificaciones, se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para ampliar el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios de tabacos labrados e incluir a otros productos que contengan nicotina; asimismo, para mejorar la estructura tributaria de este impuesto, se incrementó la cuota específica prevista en dicha disposición para quedar en $1.1584 por cigarro enajenado o importado, la cual entrará en vigor el 1 de enero de 2030, con un esquema gradual de cuotas aplicable en los ejercicios fiscales de 2026 a 2029 (para el ejercicio fiscal 2026 de $0.8516, para el ejercicio fiscal 2027 de $0.9197, para el ejercicio fiscal 2028 de $0.9932 y para el ejercicio fiscal 2029 de $1.0726), mismas que no estarán sujetas a la mecánica de actualización anual de acuerdo con lo previsto en el artículo Transitorio Segundo del referido Decreto, por lo que no se consideran en la actualización a que se refiere el presente Acuerdo;

Que adicionalmente en el Decreto, se establecieron en el artículo 2o., fracción I, inciso G), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios cuotas aplicables a partir del 1 de enero de 2026 para bebidas saborizadas: de $3.0818 por litro cuando contengan cualquier tipo de azúcares añadidos y de $1.5000 por litro cuando contengan cualquier tipo de edulcorantes añadidos, por lo que al ser cuotas nuevas aplicables a partir del 1 de enero de 2026, no estarán sujetas a la mecánica de actualización anual para dicho ejercicio fiscal, por ello no se consideran en la actualización a que se refiere el presente Acuerdo, y

Que con base en lo anterior, se actualizan las cuotas aplicables a combustibles automotrices, combustibles fósiles, así como las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel destinadas a las entidades federativas, por lo que se expide el siguiente

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.– El factor de actualización aplicable para el año de 2026 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0379, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2025 que fue de 142.645 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2024 que fue de 137.424 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:

1.     Combustibles fósiles                                                 Cuota      Unidad de medida

a.   Gasolina menor a 91 octanos……………………………6.7001      pesos por litro.

b.   Gasolina mayor o igual a 91 octanos……………………5.6579      pesos por litro.

c.   Diésel………………………………………………………7.3634      pesos por litro.

2.     Combustibles no fósiles……………………………………….5.6579       pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.– Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:
Combustibles Fósiles
Cuota
Unidad de medida
1. Propano…………………………………
10.1248
centavos por litro.
2. Butano …………………………………..
13.1025
centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión …………………..
17.7591
centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos .
21.2108
centavos por litro.
5. Diésel……………………………………
21.5491
centavos por litro.
6. Combustóleo ……………………………
22.9975
centavos por litro.
7. Coque de petróleo ……………………..
26.6930
pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ……………………….
62.5771
pesos por tonelada.
9. Carbón mineral …………………………
47.1189
pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ……………
68.1134
pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
ARTÍCULO CUARTO.– Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2026, son las siguientes:
Combustibles                                     Cuota           Unidad de medida
Gasolina menor a 91 octanos                   59.1390         centavos por litro.
Gasolina mayor o igual a 91 octanos         72.1605         centavos por litro.
Diésel                                                49.0817         centavos por litro.
TRANSITORIO
ÚNICO.– El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Atentamente.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2025.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Subsecretaria de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 50, primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Carlos Gabriel Lerma Cotera.– Rúbrica.

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