ANEXO 22 «De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan» RM 2026, DOF 13/01/2026

ANEXO 22 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2026

De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan

Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, en relación con la  regla 1.4., fracción XXII y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” se dan a conocer los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de controles volumétricos, conforme a lo siguiente:

22.1.             Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos

                   De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF y el Capítulo 2.6. «De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos», los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., deben obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de sus equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en términos de la regla 2.6.1.5., en la periodicidad y con las características establecidas en este Anexo.

22.2.             Proceso de la verificación

                   El proceso de verificación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, debe determinar el grado de conformidad de dichos equipos y programas con respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 21 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos” y, en su defecto, indicar los hallazgos, conclusiones y recomendaciones que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán atender, a fin de garantizar la confiabilidad de tales equipos y programas.

                   La verificación deberá realizarse a los sistemas de medición y a los programas informáticos a que se refiere el Anexo 21 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”, de conformidad con lo siguiente:

  1. Verificación de los sistemas de medición:

          En el supuesto de que los sistemas de medición de los contribuyentes que soliciten el servicio de verificación, cuenten con un informe o dictamen vigente emitido por una Unidad de Verificación de Medición de Hidrocarburos acreditada por una entidad de acreditación, o por una empresa especializada en materia de medición de hidrocarburos y petrolíferos autorizada por la Comisión Reguladora de Energía y en su caso por la CNE, el proveedor del servicio de verificación lo tomará como válido y verificará, en caso de existir, las observaciones y no conformidades reportadas en el informe o dictamen. En este caso, el proveedor procederá a verificar los programas informáticos de conformidad con la fracción II de este apartado.

 

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