Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito. «Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas»

DECRETO por el que se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito. DOF 11/03/2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

 

SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO V AL TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

 

Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título Quinto denominado «De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas», que comprende el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

 

TITULO QUINTO
De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las
personas incluidas en la lista de personas bloqueadas
CAPITULO V
De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas

Artículo 116 Bis 2.- Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto.

 

Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente:

 

I.      Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

 

       La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas.

 

II.     La Unidad de Inteligencia Financiera, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de manera fundada por una sola ocasión el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción que antecede, hasta por el mismo periodo.

 

III.    Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de que esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas, y si procede o no su eliminación de la misma.

 

       La resolución administrativa a que se refiere esta fracción deberá ser notificada por oficio al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión.

 

       En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución a que se refiere esta fracción, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

IV.   Cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo de una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se llevará a cabo el proceso de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal motivo las disposiciones contenidas en las fracciones II y III no le serán aplicables.

 

Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de garantía de audiencia que esté conociendo la Unidad de Inteligencia Financiera hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ser resueltos conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia, deberá derogar lo previsto en la 73ª de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley e incorporar a dichas disposiciones el correspondiente desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 116 Bis 2 de la Ley.
Cuarto. Serán de aplicación supletoria del Capítulo V, las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto no sean previstas en el mismo.

Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas.»

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

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