SEXTA Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, DOF 2/06/2021.

SEXTA Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020. DOF 2/06/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020.

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

PRIMERO. Se reforma la definición 9 del Glosario; así como las reglas 1.6.11.; 1.6.13.; 1.6.15.; 1.6.16.; 1.6.17.; 3.1.10., fracción I, párrafos primero y segundo; 3.1.14., párrafos primero y segundo; 3.4.3., fracción III; 3.7.6., fracción II; 3.7.21., primer párrafo, fracción I, inciso b); 4.1.3., segundo párrafo; 4.3.13., fracción II, párrafos segundo y tercero; 4.3.15., tercer párrafo; 4.5.31., fracciones II, XI y XIV; 4.8.7., apartado A, fracción II, cuarto párrafo; 5.1.5.; 7.3.1., fracción III, inciso b), y 7.3.3., fracción VII, y se adiciona el acrónimo 1 bis y las definiciones 30 bis y 34 bis al Glosario, para quedar de la siguiente manera:

Glosario.

II. ACRÓNIMOS:

1 bis. ACC. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

III. DEFINICIONES:

9. Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, el Anexo I del TLCAELC y el ACC.

30 bis. Resolución del ACC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

34 bis. Reino Unido. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Pago de aranceles en mercancías de importación temporal
1.6.11. Para efectos de la determinación del IGI en importaciones temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán aplicar lo siguiente:
I. La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

a) La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
b) La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla, o
c) La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
II. Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.10.
Ley 56-I, 64, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.17., Anexo 22

Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX
1.6.13. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, así como de la regla 1.6.17., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o las destinen al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinado al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que, al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito libre en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado el poder suficiente para estos efectos.

El escrito libre a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.

La empresa con Programa IMMEX o la persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.11.
Resolución del T-MEC 20., Resolución de la Decisión 6.8., Resolución del TLCAELC 6.8., Resolución del ACC 6.8., Ley 63-A, 112, 135-D-IV, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.11., 1.6.17.

 

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