Modificación al Anexo 25-Bis Obligaciones y procedimientos de identificación cuentas reportables Resolución Miscelánea Fiscal 2020, DOF 11/01/2021.

Modificación al Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 DOF 11/01/2021

Contenido

Primera parte. Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables

Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Sección VIII: Términos Definidos

Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo

ÚNICO. Se reforma la Primera parte, Sección I, apartado E, Segunda parte, numerales 29, primer párrafo, 30, 33, inciso ii), 35, primer párrafo y 38, cuarto párrafo del Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 para quedar de la siguiente manera:

Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12., 2.11.13., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.2.7. y 3.21.3.2. de la RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte

E. No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté disponible en los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar.

Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo

Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:

Documentación obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC

29. Para los efectos de la Sección V, Subapartado (C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.

Estándares de conocimiento aplicables a documentación adicional

30. Para los efectos de la Sección VII, Apartado A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base de conformidad con los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.

Entidades de Inversión
33. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:

ii) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.

Entidades Gubernamentales
35. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII del presente Anexo.

Personas que ejercen Control
38. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:

Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un fideicomiso que son designados por características o por clases, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un cambio de circunstancias y detonará los procedimientos aplicables.

Atentamente,
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

www.contaduria.org.mx

Related Articles

DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el 24de noviembre de 1992, firmado en la Ciudad de México el veintiséis de agosto de dos mil trece

Contenido sobre registro Debes iniciar sesión para poder ver el contenido o registrarte en nuestro portal si no lo has hecho, es totalmente gratis. Login…

DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y Prevenir el Fraude y la Evasión Fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid, España, el diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Contenido sobre registro Debes iniciar sesión para poder ver el contenido o registrarte en nuestro portal si no lo has hecho, es totalmente gratis. Login…