Estímulos fiscales a la enajenación de combustibles en la frontera sur México, DOF 28/12/2020.

DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos. DOF 28/12/2020

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que durante 2020 se han presentado reducciones importantes en los precios internacionales del crudo y sus derivados. A pesar de ello, se han observado niveles de precios de las gasolinas más altos en los municipios de la frontera sur de México que los reportados en Guatemala;

Que en situaciones de competencia, el arbitraje económico permite la provisión de bienes y servicios a precios competitivos, y en virtud de que el diferencial de precios de las gasolinas entre las zonas colindantes de México y Guatemala se genera en parte por el diferencial de impuestos, resulta necesario considerar estas diferencias en el estímulo a otorgar en la frontera con dicho país;

Que para limitar la posibilidad de una afectación económica, dada la diferencia de precio entre los dos mercados, en el consumo de las gasolinas en las zonas colindantes con Guatemala, resulta conveniente establecer un estímulo fiscal a las personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que estén ubicadas en los municipios mexicanos fronterizos, conforme a las zonas geográficas que se establecen en el presente Decreto, atendiendo a los diferenciales de precios de dichos combustibles aplicables en el territorio nacional, frente a los precios en los departamentos fronterizos de Guatemala, siempre y cuando los permisionarios suministren las gasolinas en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en el motor y cumplan con las obligaciones de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria;

Que a efecto de evitar una distorsión en la determinación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que opten por tomar el estímulo fiscal por la enajenación de gasolinas en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario establecer como requisito para optar por dicho beneficio, el que los contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta, disminuyan del costo de adquisición de las gasolinas, por cuya enajenación obtengan o acrediten el estímulo fiscal, el monto de dicho estímulo que les haya sido devuelto o que hayan acreditado, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad para conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio que estén ubicadas en las zonas geográficas que se mencionan en el artículo Tercero del presente Decreto, consistente en una cantidad por litro de gasolina enajenada aplicable en cada una de las zonas geográficas mencionadas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el monto de los estímulos fiscales por tipo de gasolina, para cada una de las zonas geográficas a que se refiere el párrafo anterior. Dicho monto tendrá la vigencia para el periodo que establezca dicha dependencia en el citado acuerdo. La publicación deberá realizarse con anticipación a la entrada en vigor de los estímulos aplicables en el periodo de que se trate. Se continuarán aplicando los montos de los estímulos que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de nuevas cantidades.

Los acuerdos podrán ser emitidos por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien podrá ser suplido únicamente por el Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios.

El monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de gasolina enajenados en un mes de calendario se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que deba enterarse en las declaraciones de pagos provisionales propios correspondientes al mes en que se llevó a cabo la enajenación de las gasolinas o en la declaración del ejercicio. Cuando se opte por aplicar el acreditamiento contra los pagos provisionales propios, el acreditamiento aplicado se considerará como impuesto efectivamente pagado.

Si después de efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiera una diferencia o éste no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el impuesto al valor agregado del mes de que se trate, en cuyo caso ya no se podrá acreditar en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.

Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, subsistiera un excedente de estímulo acreditable, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho saldo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en que se obtuvo el saldo excedente, en el entendido de que quien no solicite oportunamente la devolución, perderá el derecho de realizarla con posterioridad.

Artículo Segundo.– Los permisionarios a que se refiere el artículo Primero de este Decreto podrán aplicar el estímulo previsto en dicho artículo, siempre que realicen el suministro de las gasolinas directamente en los tanques de gasolina de los vehículos para el empleo en su motor; que para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta disminuyan del costo de adquisición de las gasolinas por cuya enajenación se aplique el estímulo fiscal, el monto del estímulo que les haya sido devuelto o que hayan acreditado conforme a lo dispuesto por los párrafos cuarto y quinto del artículo Primero de este Decreto, y cumplan con los requisitos y obligaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo Tercero.– Para los efectos del artículo Primero del presente Decreto, la franja fronteriza sur del país colindante con Guatemala se divide en las zonas geográficas siguientes:

Zona I: Municipios de Calakmul y Candelaria del Estado de Campeche.
Zona II: Municipios de Balancán y Tenosique del Estado de Tabasco.
Zona III: Municipios de Ocosingo y Palenque del Estado de Chiapas.
Zona IV: Municipios de Marqués de Comillas y Benemérito de las Américas del Estado de Chiapas.
Zona V: Municipios de Amatenango de la Frontera, Frontera Comalapa, La Trinitaria, Maravilla Tenejapa y Las Margaritas del Estado de Chiapas.
Zona VI: Municipios de Suchiate, Frontera Hidalgo, Metapa, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Cacahoatán, Tapachula, Motozintla y Mazapa de Madero del Estado de Chiapas.

Para determinar el estímulo fiscal establecido en el artículo Primero del presente Decreto se considerará para cada una de las zonas geográficas mencionadas, el diferencial de precios observado entre las zonas mencionadas y las que se especifican de Guatemala, a fin de reducir el mismo, conforme a lo siguiente:

Zona I, II y III: Petén, Guatemala.
Zona IV: Quiché, Guatemala.
Zona V: Huehuetenango, Guatemala.
Zona VI: San Marcos, Guatemala.

Artículo Cuarto.- Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto.- Los estímulos fiscales previstos en el artículo Primero del presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.-

Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

www.contaduria.org.mx

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